INTRODUCCION A LA RESPONSABILIDAD
1. CONCEPTO
Cuando
hablo de responsabilidad, automáticamente pienso en:
1.
Responsabilidad como un deber de cuidado
2.
Responsabilidad como un deber de compensar, pagar o resarcir un perjuicio o
daño ocasionado.
Nota: Tratándose de la responsabilidad en el campo
médico y en cualquier otro campo, es indiscutible que se deba responder por la
falta de cuidado; falta que ocasiona un daño (nexo causal) y que por tal motivo
se debe responder pagando el perjuicio ocasionado (perjuicio patrimonial y extrapatrimonial).
2. COMPARACION CON OTRAS FORMAS DE
RESPONSABILIDAD
Comúnmente hablamos de la responsabilidad civil
y/o comercial, ello desde el plano privado; ahora, de la responsabilidad del Estado
para hablar señalar la acción u omisión de los entes públicos o de aquellos particulares
delegados para cumplir funciones administrativas; así mismo de la
responsabilidad penal para expresar aquel actuar típico, antijuridico y
culpable que vulnera el orden social, de la responsabilidad laboral y de la
seguridad social para hablar del no cumplimiento por parte del empleador o de
las entidades del sistema de seguridad social en cuanto a sus obligaciones, o
derechos surgidos de esa relación laboral o contractual.
Nota: La responsabilidad civil lo es contractual o extracontractual
y cuando se aborda el tema desde lo público, será una falla en el servicio;
este última por general extracontractual.
3. ELEMENTOS
CARACTERISTICOS DE LA RESPONSABILIDAD
En toda responsabilidad precontractual,
contractual o extracontractual deben
concurrir los siguientes elementos:
Hecho (conducta culpable o riesgosa)
Daño (perjuicio concreto a alguien)
Nexo Causal (conexión entre la conducta y el
daño)
Nota: En el campo de la responsabilidad médica es
importante establecer si estamos bajo la responsabilidad subjetiva (la culpa se
presume) o la responsabilidad objetiva (no interesa la culpa, importante el
daño).
Existe la diferencia entre las obligaciones de
medios (las que comportan las intervenciones de los médicos por regla general),
de las obligaciones de resultado (las que comportan un compromiso preciso de
resultado). En el primero la responsabilidad
es subjetiva, en el segundo la responsabilidad es objetiva.
1. HECHO CULPABLE O CONDUCTA RIESGOSA
Es cierto, todo parte de una acción u omisión
directa o indirecta realizada por alguien con presunción de culpa. Ese es el sentimiento lógico. ¿Quién lo hizo?, ¿Por qué se presentó el daño?
Nota: Con respecto a la actividad riesgosa se
ha predicado la responsabilidad objetiva; es decir ajena a una imputación
subjetiva, mas sin embargo es un tema de discusión en el derecho privado, pues la
Corte Suprema de Justicia y parte de la doctrina ha manifestado que la
responsabilidad es subjetiva.
La actividad del médico es riesgosa, pues
interviene prediciendo una patología y para ello un manejo terapéutico; sin
embargo, se puede presentar en tal circunstancia una reacción en el paciente fuera
de lo previsible.
Lo anterior indica una presunción, pero se debe
permitir al médico probar su actuar diligente conforme a la lex artis.
La actividad médica no es peligrosa más si es riesgosa,
dos términos diferentes.
1.1 Clasificación de
la culpabilidad:
Se debe considerar que de acuerdo con el
artículo 63 del CC, el grado de la culpa tiene tres consideraciones:
Culpa grave
o lata: Es el descuido total, la negligencia. Equivale al dolo.
Culpa leve:
El descuido ligero.
Culpa
levísima: Falta de diligencia.
Nota: Más que pretender justificar una conducta
clasificando la culpa; es importante señalar que la culpabilidad se da cuando
la persona actúa sin el debido cuidado o prudencia y con base en ello se
presenta un daño. Hay un error de conducta: imprudencia, negligencia.
En la culpa no existe la intención dañina, pero
se ocasiona el daño por el simple descuido.
Imprudencia: La persona es consciente de la
actividad, del daño y hasta de preverlo y confía poder evitarlo.
Negligencia: La persona actúa sin prever el
daño no obstante estando obligado a preverlo. Aquí tenemos la impericia, la
inobservancia, la falta de vigilancia.
En la responsabilidad médica la culpabilidad
esta determinada por uno o todos los siguientes conceptos: impericia,
imprudencia, negligencia, inobservancia.
1.2 Actividades riesgosas o peligrosas:
Existen actividades que el hombre realiza
empleando cosas como vehículos, equipos o cuando emplea animales.
Volvemos al tema de la discusión para algunos de
la responsabilidad objetiva, pero todo aquel que cometa una infracción o un daño,
puede exonerarse al demostrar una causa extraña como la fuerza mayor, caso
fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Nota: Artículos 2341 y 2356 del CC.
1.3 la prueba de la culpabilidad
Existen dos aspectos a destacar para determinar
quién debe aportar la prueba ante un hecho culposo:
1. En aquellas obligaciones de medio, el
demandante debe probar la culpabilidad del demandado. La responsabilidad es
subjetiva.
2. En aquellas obligaciones de resultado, el
demandante por el hecho del daño, el hecho y el nexo causal; hay culpa, la
responsabilidad es objetiva.
Nota: Volvemos a la discusión, pues se admite en
los tribunales las exoneraciones de responsabilidad por parte del demandado
sobre todo tratándose de la responsabilidad médica estética: hecho de la víctima,
hecho de un tercero.
Para la Corte Suprema de justicia la
responsabilidad objetiva comprende la culpa presunta con exoneración. (¿?).
2. EL DAÑO.
Hablar de daño es hablar de una afectación a la
persona, esa afectación puede ser en el plano físico o psíquico. En ese
concepto se puede afectar bienes corporales o incorporales.
La característica más evidente del daño es que
debe ser CIERTO Y DIRECTO, que su causa provenga de la CULPA. o DOLO
Nota: En la responsabilidad médica: Imprudencia,
negligencia, impericia, inobservancia.
2.2 Clasificación del daño
El daño se divide en perjuicio material,
perjuicio moral, perjuicio de vida de relación o fisiológico.
Nota: Son llamados igualmente perjuicio patrimonial
o extrapatrimonial; además debemos diferenciar el perjuicio señalado en la
jurisdicción civil de la Contencioso Administrativo.
El perjuicio material o
patrimonial (daño emergente, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro) y el
extrapatrimonial o moral comprendiendo allí el daño de la vida de relación. En lo contencioso además de la responsabilidad
patrimonial (daño emergente, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro), el extrapatrimonial
comporta: el daño moral, el daño a la salud, los perjuicios por afectación de
bienes o derechos protegidos convencional y constitucionalmente.
2.2.1 Perjuicios
materiales
Art 1613 del C.C, lo son el daño emergente y el
lucro cesante.
El daño emergente es la pérdida o el perjuicio
ocasionado y este puede ser actual o futuro.
Hay que considerar que la jurisprudencia y la
doctrina han expresado la denominación de daño emergente futuro como cuando la
persona debe someterse a una cirugía en el tiempo; hay una necesidad y posiblemente
de un requerimiento de hacerse a equipos en el futuro.
El lucro cesante es la ganancia dejada de
reportar. La falta de ganancia puede ser actual o futura.
2.2.2 Perjuicios
morales
Se conoce como el dolor psíquico o de aflicción
que debe soporta la víctima o sus allegados o familiares; estas últimas: “relaciones
afectivas”.
El daño moral recae sobre la parte interna del
afectado, genera aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar.
Los perjuicios morales son de carácter extra
patrimonial y no patrimonial, aquí no se repara el patrimonio de la víctima ya
que no hay un verdadero precio o tasación al dolor, de la aflicción. El
resarcimiento del perjuicio es un paliativo al dolor, una compensación
económica para disminuir la pena.
El perjuicio moral debe probarse en juicio,
salvo en algunos casos en que la Corte presume como el hecho del fallecimiento
de familiares próximos: cónyuges o compañeros permanentes, padres, hijos,
hermanos.
Nota: En cuanto a la tasación de los perjuicios
morales en materia civil, se toma de acuerdo con la potestad y el razonamiento
equitativo del juzgador de tal manera que se logre compensar pecuniariamente en
algo el dolor. En el administrativo, se ha manejado una tabla.
¿Cómo medir el dolor por la muerte del padre o
del esposo?, ¿Cuál es el límite? Aquí opera para el fallador el grado de sensatez,
el sentido común y buscar no enriquecer injustamente.
(Manejo del juez tasación perjuicios morales - Casación.
Sala civil. de 17 de agosto de 2001, expediente 6492, MP. Jorge Santos
Ballesteros.)
2.2.3 Perjuicios
fisiológicos o de la vida de relación
Tiene el carácter de extrapatrimonial,
inmaterial distinto a la moral. Su origen puede darse por lesiones de tipo
físico o psíquico, recae en la víctima o terceros afectados.
A diferencia del daño moral se refleja sobre la
esfera externa del individuo, es decir, se afecta su actividad social. En el
daño moral se afecta la esfera interna.
Aquellas lesiones que afectan en la persona, la posibilidad de realizar actividades de la
vida, ello no solo en el plano familiar o de pareja, sino también en lo social.
Imposibilidad de realizar actividades vitales que hacen agradable la
existencia. Actividades rutinarias que la víctima ya no podrá realizar o que
demandan de ella un esfuerzo excesivo para ejecutarlas.
Nota: En lo referente al ámbito público, se debe reafirmar
lo dicho; daño a la salud: perjuicio fisiológico o biológico –
afectación a la integridad psicofísica (art 49 constitución).
El daño a la salud desplaza a la categoría del
daño a la vida de relación.
Ahora; además, debemos hablar de cualquier bien,
derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no este
comprendido dentro del concepto daño corporal o afectación a la integridad psicofísica;
entonces aquí cabe el daño a la vida de relación o la alteración grave a las
condiciones de existencia o el reconocimiento individual o autónomo del daño
como lo sería el buen nombre, el honor, la honra; el derecho a tener una
familia.
2.3 INDEMNIZACION DEL DAÑO.
2.3.1. Reparación integral o completa.
La indemnización de perjuicios a de ser
completa; es decir, resarcir todos y cada uno de los daños causados.
2.3.2 Daño emergente actual y futuro en
accidentes personales:
Ese daño emergente normalmente se causa en un
corto tiempo luego del hecho dañoso ya que si se trata de daños corporales a
una persona, ese daño emergente se refiere a gastos de hospitalización y
tratamiento, Se genera por un espacio de tiempo corto, unos días o unos meses,
después se determina si hay lugar o no al restablecimiento de la salud (físico
y psíquico), si han quedado secuelas temporales o definitivas.
El daño emergente futuro refiere entonces a esas
situaciones que a futuro implican gastos como el acompañamiento de una
enfermera de manera temporal o de por vida, las muletas, la silla de ruedas, el
manejo de rehabilitación, tratamientos médicos, medicamentos etc.
Estas particularidades futuras “daño emergente
futuro” no deben ser reales e incluirse dentro del perjuicio sufrido con carácter
de indemnizable.
En cuanto a las discapacidades por lo general
se liquidan por el lucro cesante ya que todo se reduce a una incapacidad
parcial o total para trabajar que debe indemnizarse con los ingresos que
obtenía o que podría obtener la víctima.
2.3.2 El lucro cesante futuro:
El lucro cesante refiere a la ganancia que deja
de recibir la persona en razón del daño sufrido.
Es el enlace entre el hecho (conducta culposa)
y el daño. En otros términos, el daño debe ser la consecuencia de la conducta culpable
desplegada por el autor del hecho.
Nota: La responsabilidad médica comporta el siguiente manejo: R = (C + c + D + N), para expresar que C (que es conducta) más c (que es la culpa: impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia) más D (que es el daño o perjuicio) más N (que es el nexo causal).
JOSE EDUARDO MAYA AYUBI
SERVICIOS PROFESIONALES
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