INTRODUCCION A LA RESPONSABILIDAD

 

INTRODUCCION A LA RESPONSABILIDAD


ASPECTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD

1. CONCEPTO

Cuando hablo de responsabilidad, automáticamente pienso en:

1. Responsabilidad como un deber de cuidado

2. Responsabilidad como un deber de compensar, pagar o resarcir un perjuicio o daño ocasionado.

Nota: Tratándose de la responsabilidad en el campo médico y en cualquier otro campo, es indiscutible que se deba responder por la falta de cuidado; falta que ocasiona un daño (nexo causal) y que por tal motivo se debe responder pagando el perjuicio ocasionado (perjuicio patrimonial y extrapatrimonial).

2. COMPARACION CON OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD

Comúnmente hablamos de la responsabilidad civil y/o comercial, ello desde el plano privado; ahora, de la responsabilidad del Estado para hablar señalar la acción u omisión de los entes públicos o de aquellos particulares delegados para cumplir funciones administrativas; así mismo de la responsabilidad penal para expresar aquel actuar típico, antijuridico y culpable que vulnera el orden social, de la responsabilidad laboral y de la seguridad social para hablar del no cumplimiento por parte del empleador o de las entidades del sistema de seguridad social en cuanto a sus obligaciones, o derechos surgidos de esa relación laboral o contractual.

Nota: La responsabilidad civil lo es contractual o extracontractual y cuando se aborda el tema desde lo público, será una falla en el servicio; este última por general extracontractual.  

3. ELEMENTOS CARACTERISTICOS DE LA RESPONSABILIDAD

En toda responsabilidad precontractual, contractual o  extracontractual deben concurrir los siguientes elementos:

Hecho (conducta culpable o riesgosa)

Daño (perjuicio concreto a alguien)

Nexo Causal (conexión entre la conducta y el daño)

Nota: En el campo de la responsabilidad médica es importante establecer si estamos bajo la responsabilidad subjetiva (la culpa se presume) o la responsabilidad objetiva (no interesa la culpa, importante el daño).

Existe la diferencia entre las obligaciones de medios (las que comportan las intervenciones de los médicos por regla general), de las obligaciones de resultado (las que comportan un compromiso preciso de resultado).  En el primero la responsabilidad es subjetiva, en el segundo la responsabilidad es objetiva.


1. HECHO CULPABLE O CONDUCTA RIESGOSA

Es cierto, todo parte de una acción u omisión directa o indirecta realizada por alguien con presunción de culpa.  Ese es el sentimiento lógico.  ¿Quién lo hizo?, ¿Por qué se presentó el daño?

Nota: Con respecto a la actividad riesgosa se ha predicado la responsabilidad objetiva; es decir ajena a una imputación subjetiva, mas sin embargo es un tema de discusión en el derecho privado, pues la Corte Suprema de Justicia y parte de la doctrina ha manifestado que la responsabilidad es subjetiva.

La actividad del médico es riesgosa, pues interviene prediciendo una patología y para ello un manejo terapéutico; sin embargo, se puede presentar en tal circunstancia una reacción en el paciente fuera de lo previsible.   

Lo anterior indica una presunción, pero se debe permitir al médico probar su actuar diligente conforme a la lex artis.

La actividad médica no es peligrosa más si es riesgosa, dos términos diferentes.

1.1 Clasificación de la culpabilidad:

Se debe considerar que de acuerdo con el artículo 63 del CC, el grado de la culpa tiene tres consideraciones:

Culpa grave o lata: Es el descuido total, la negligencia. Equivale al dolo.

Culpa leve: El descuido ligero.

Culpa levísima: Falta de diligencia.

Nota: Más que pretender justificar una conducta clasificando la culpa; es importante señalar que la culpabilidad se da cuando la persona actúa sin el debido cuidado o prudencia y con base en ello se presenta un daño. Hay un error de conducta: imprudencia, negligencia.

En la culpa no existe la intención dañina, pero se ocasiona el daño por el simple descuido.

Imprudencia: La persona es consciente de la actividad, del daño y hasta de preverlo y confía poder evitarlo.

Negligencia: La persona actúa sin prever el daño no obstante estando obligado a preverlo. Aquí tenemos la impericia, la inobservancia, la falta de vigilancia.

En la responsabilidad médica la culpabilidad esta determinada por uno o todos los siguientes conceptos: impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia.

1.2 Actividades riesgosas o peligrosas:

Existen actividades que el hombre realiza empleando cosas como vehículos, equipos o cuando emplea animales.

Volvemos al tema de la discusión para algunos de la responsabilidad objetiva, pero todo aquel que cometa una infracción o un daño, puede exonerarse al demostrar una causa extraña como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Nota: Artículos 2341 y 2356 del CC.

1.3 la prueba de la culpabilidad

Existen dos aspectos a destacar para determinar quién debe aportar la prueba ante un hecho culposo:

1. En aquellas obligaciones de medio, el demandante debe probar la culpabilidad del demandado. La responsabilidad es subjetiva.  

2. En aquellas obligaciones de resultado, el demandante por el hecho del daño, el hecho y el nexo causal; hay culpa, la responsabilidad es objetiva.  

Nota: Volvemos a la discusión, pues se admite en los tribunales las exoneraciones de responsabilidad por parte del demandado sobre todo tratándose de la responsabilidad médica estética: hecho de la víctima, hecho de un tercero.  

Para la Corte Suprema de justicia la responsabilidad objetiva comprende la culpa presunta con exoneración. (¿?).

2. EL DAÑO.

Hablar de daño es hablar de una afectación a la persona, esa afectación puede ser en el plano físico o psíquico. En ese concepto se puede afectar bienes corporales o incorporales.

La característica más evidente del daño es que debe ser CIERTO Y DIRECTO, que su causa provenga de la CULPA. o DOLO

Nota: En la responsabilidad médica: Imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia.

2.2 Clasificación del daño

El daño se divide en perjuicio material, perjuicio moral, perjuicio de vida de relación o fisiológico.

Nota: Son llamados igualmente perjuicio patrimonial o extrapatrimonial; además debemos diferenciar el perjuicio señalado en la jurisdicción civil de la Contencioso Administrativo.

El perjuicio material o patrimonial (daño emergente, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro) y el extrapatrimonial o moral comprendiendo allí el daño de la vida de relación.  En lo contencioso además de la responsabilidad patrimonial (daño emergente, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro), el extrapatrimonial comporta: el daño moral, el daño a la salud, los perjuicios por afectación de bienes o derechos protegidos convencional y constitucionalmente.

2.2.1 Perjuicios materiales

Art 1613 del C.C, lo son el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente es la pérdida o el perjuicio ocasionado y este puede ser actual o futuro.

Hay que considerar que la jurisprudencia y la doctrina han expresado la denominación de daño emergente futuro como cuando la persona debe someterse a una cirugía en el tiempo; hay una necesidad y posiblemente de un requerimiento de hacerse a equipos en el futuro.

El lucro cesante es la ganancia dejada de reportar. La falta de ganancia puede ser actual o futura.

2.2.2 Perjuicios morales

Se conoce como el dolor psíquico o de aflicción que debe soporta la víctima o sus allegados o familiares; estas últimas: “relaciones afectivas”.

El daño moral recae sobre la parte interna del afectado, genera aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar.

Los perjuicios morales son de carácter extra patrimonial y no patrimonial, aquí no se repara el patrimonio de la víctima ya que no hay un verdadero precio o tasación al dolor, de la aflicción. El resarcimiento del perjuicio es un paliativo al dolor, una compensación económica para disminuir la pena.

El perjuicio moral debe probarse en juicio, salvo en algunos casos en que la Corte presume como el hecho del fallecimiento de familiares próximos: cónyuges o compañeros permanentes, padres, hijos, hermanos.

Nota: En cuanto a la tasación de los perjuicios morales en materia civil, se toma de acuerdo con la potestad y el razonamiento equitativo del juzgador de tal manera que se logre compensar pecuniariamente en algo el dolor. En el administrativo, se ha manejado una tabla.

¿Cómo medir el dolor por la muerte del padre o del esposo?, ¿Cuál es el límite? Aquí opera para el fallador el grado de sensatez, el sentido común y buscar no enriquecer injustamente.

(Manejo del juez tasación perjuicios morales - Casación. Sala civil. de 17 de agosto de 2001, expediente 6492, MP. Jorge Santos Ballesteros.)

2.2.3 Perjuicios fisiológicos o de la vida de relación

Tiene el carácter de extrapatrimonial, inmaterial distinto a la moral. Su origen puede darse por lesiones de tipo físico o psíquico, recae en la víctima o terceros afectados.

A diferencia del daño moral se refleja sobre la esfera externa del individuo, es decir, se afecta su actividad social. En el daño moral se afecta la esfera interna.

Aquellas lesiones que afectan en la persona,  la posibilidad de realizar actividades de la vida, ello no solo en el plano familiar o de pareja, sino también en lo social. Imposibilidad de realizar actividades vitales que hacen agradable la existencia. Actividades rutinarias que la víctima ya no podrá realizar o que demandan de ella un esfuerzo excesivo para ejecutarlas.

Nota: En lo referente al ámbito público, se debe reafirmar lo dicho; daño a la salud: perjuicio fisiológico o biológico – afectación a la integridad psicofísica (art 49 constitución).

El daño a la salud desplaza a la categoría del daño a la vida de relación.

Ahora; además, debemos hablar de cualquier bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no este comprendido dentro del concepto daño corporal o afectación a la integridad psicofísica; entonces aquí cabe el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o el reconocimiento individual o autónomo del daño como lo sería el buen nombre, el honor, la honra; el derecho a tener una familia.

2.3 INDEMNIZACION DEL DAÑO.

2.3.1. Reparación integral o completa.

La indemnización de perjuicios a de ser completa; es decir, resarcir todos y cada uno de los daños causados.

2.3.2 Daño emergente actual y futuro en accidentes personales:

Ese daño emergente normalmente se causa en un corto tiempo luego del hecho dañoso ya que si se trata de daños corporales a una persona, ese daño emergente se refiere a gastos de hospitalización y tratamiento, Se genera por un espacio de tiempo corto, unos días o unos meses, después se determina si hay lugar o no al restablecimiento de la salud (físico y psíquico), si han quedado secuelas temporales o definitivas.

El daño emergente futuro refiere entonces a esas situaciones que a futuro implican gastos como el acompañamiento de una enfermera de manera temporal o de por vida, las muletas, la silla de ruedas, el manejo de rehabilitación, tratamientos médicos, medicamentos etc.

Estas particularidades futuras “daño emergente futuro” no deben ser reales e incluirse dentro del perjuicio sufrido con carácter de indemnizable.  

En cuanto a las discapacidades por lo general se liquidan por el lucro cesante ya que todo se reduce a una incapacidad parcial o total para trabajar que debe indemnizarse con los ingresos que obtenía o que podría obtener la víctima. 

2.3.2 El lucro cesante futuro:

El lucro cesante refiere a la ganancia que deja de recibir la persona en razón del daño sufrido.


3. EL NEXO CAUSAL.  

 Es el enlace entre el hecho (conducta culposa) y el daño. En otros términos, el daño debe ser la consecuencia de la conducta culpable desplegada por el autor del hecho.

Nota: La responsabilidad médica comporta el siguiente manejo: R = (C + c + D + N), para expresar que C (que es conducta) más c (que es la culpa: impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia) más D (que es el daño o perjuicio) más N (que es el nexo causal).


 


JOSE EDUARDO MAYA AYUBI

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