LA
OBLIGACION DE INFORMAR:
Una de las obligaciones y de mayor trascendencia en razón de
la responsabilidad que pueda caber ante el hecho de una investigación, corresponde
a la información adecuada al paciente; es decir, que el médico o profesional de
la salud esta en la obligación de informar al paciente de manera clara, precisa
y completa sobre su diagnóstico, tratamientos (alternativas existentes), pronóstico
y del riesgo sobre el tratamiento o de la intervención.
Ese dialogo entre profesional y paciente debe ser
comprensible sobre todo para este último, teniendo en cuanta su formación académica,
sus particularidades culturales o credo.
La información es concluyente para el paciente ya que
conforme a la ley es a él a quien corresponde decidir de manera libre y espontánea
si considera factible el tratamiento o la intervención planteada.
Debemos partir del hecho de una persona capaz, pues si se
trata de un incapaz o de un menor de edad, este consentimiento lo proporciona su
familiar más próximo, igual previa información.
Ojo: No es solo informar, es obligatorio indicar el tratamiento,
sus alternativas si las hay y las consecuencias.
En Colombia tenemos un sistema de seguridad social donde no
solo el contribuyente aporta, sino que el Estado y los particulares con
capacidad de pago también aportan para aquellos que no lo tienen y por eso
llamamos régimen subsidiado.
Las personas del régimen contributivo o subsidiado son
atendidas en las IPS o ESE contratadas por las EPS; ahora, las IPS para cumplir
con el contrato, tienen un grupo de profesionales de la salud igualmente
contratados y que son los llamados a la prestación asistencial de los
afiliados.
Un afiliado puede ser atendido por varios profesionales en
razón de su patología (mas de un acto médico) y a cada uno le corresponde la
obligación de informar tal como se expresó.
Ojo: La información que por lo general se da de manera verbal,
debe quedar consignada en la historia Clínica y ello es muy importante como
prueba.
Es de recordar: Tratándose de responsabilidad subjetiva,
la culpa se presume y es al profesional a quien corresponde desvirtuar con su
esmerada y correcta actuación, en otras palabras, el médico debe probar que el
paciente fue bien informado.
CONSENTIMIENTO INFORMADO:
Es una autorización dada por el paciente sin ninguna coacción
o fraude, basada en el entendimiento razonable de lo que sucederá, incluyendo
la necesidad del tratamiento, los riesgos y beneficios del mismo, cualquier
alternativa disponible. Quedando constancia de la anuencia mediante la firma de
un documento.
Ojo: - Antes de cualquier tratamiento y/o procedimiento, se debe
obtener del paciente el consentimiento informado.
Una vez recibido por el paciente la información sobre el diagnóstico,
su tratamiento o la intervención u otras alternativas, las terapias que
conlleva o el proceso de rehabilitación, sus consecuencias o riesgos
sobrevinientes mediante la utilización por el profesional de un lenguaje
comprensible, este debe proceder a consignar en la historia clínica del
paciente y/o en documento anexo (por protocolo) lo expresado con la firma del
paciente en señal de consentimiento.
Ejemplos:
Intervención: Prostatectomía*
Consecuencia: Impotencia Coeundi **, incontinencia urinaria ***
*Es una cirugía para extraer una parte o toda la próstata. El
procedimiento se utiliza para tratar una serie de trastornos que afectan la
próstata.
** Es la incapacidad para mantener un coito.
*** Es la pérdida del control de la vejiga o la incapacidad
de controlar la micción (orinar).
Intervención: Quimioterapia*
Consecuencia: Insuficiencia cardiaca congestiva** o Enfermedad de las arterias
coronarias *** o arritmia ****o hipertensión entre otros (daños pulmonares, infertilidad
en mujeres, problemas en los huesos, problemas hormonales en los hombres,
problemas en el cerebro, medula espinal, nervios, problemas de visión, salud
dental, problemas de aprendizaje, memoria, atención, problemas digestivos etc.).
* Es una terapia empleada en el tratamiento del cáncer.
Consiste en emplear diversos fármacos para destruir células cancerígenas y
reducir o eliminar completamente la enfermedad. Los medicamentos empleados son
denominados antineoplásicos o quimioterápicos.
** Se habla del debilitamiento del músculo cardíaco. Las personas pueden
experimentar dificultad para respirar, mareos e hinchazón de las manos o los
pies.
*** Enfermedad cardíaca. Esta afección es
más frecuente en aquellas personas que recibieron dosis altas de radioterapia
en el tórax. Las personas con enfermedad cardíaca pueden experimentar dolor
torácico o dificultad para respirar.
**** Latidos cardíacos irregulares. Las
personas que padecen de arritmia pueden experimentar desvanecimiento, dolor
torácico y dificultad para respirar.
***** Presión arterial alta.
Nota: todo depende del fármaco. (datos tomados de cancer.net).
FORMATOS PREIMPRESOS:
El tema de los formatos preimpresos que se utilizan en los
hospitales, clínicas o centros de atención en salud, nada dicen de la
particularidad y son documentos que para la defensa del profesional de la salud
dejarían mucho que desear.
Los formatos preimpresos contemplan una lista de riesgos aplicable
a todas las intervenciones de manera general; situación nugatoria o equívoca,
pues el consentimiento informado conlleva la existencia de un documento para
con ese paciente, paciente que comporta un diagnóstico determinado, un manejo terapéutico
específico; así mismo y de acuerdo con la individualidad por revisión médica y
de laboratorio; la existencia de unas consecuencias o riesgos en la salud para
ese paciente y no para otro.
Ese documento es exclusivo y con una redacción única para el
paciente.
El Consejo de Estado, en sala de lo Contencioso
Administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia del 27 de marzo de
2014, CP. Danilo Rojas Betancourth, señaló:
“ Al respecto la sala considera que el derecho de
los pacientes a decidir sobre su cuerpo y su salud solamente se ve satisfecho
si se concibe el consentimiento informado como un acto responsable y respetuoso
de las circunstancias particulares de cada persona y no como un formato genérico
que firma el paciente, pero que no da cuenta de haberle informado, no solamente
en que consiste la intervención y que alternativas tiene, sino todos los riesgos previsibles y las
secuelas o consecuencias de la
operación. Como consecuencia de una concepción integral del consentimiento
informado y de darle el lugar que se merece en la practica médica, solo puede
entenderse como consentido un procedimiento si se demuestra que se asumió con
seriedad y ética el suministro de suficiente información al paciente”
Nota 1: Si no se lleva a cabo el consentimiento informado como se ha expuesto,
existe una grave infracción a la lex artis y por ende ante un evento que genere
daño en el paciente, la responsabilidad recae en el profesional de la salud.
Puede suceder que efectivamente el médico tratante haya
informado correctamente, pero no fue consignado. Recordemos la
responsabilidad subjetiva.
Nota 2: Importante que el paciente o los acompañantes tomen una fotografía del
documento que se ha puesto a disposición del paciente denominado consentimiento
informado, pues para nadie es un misterio el hecho de formatos generales con
espacios en blanco.
Los espacios en blanco pueden ser maliciosamente completados
a conveniencia.
Nota 3: El consentimiento informado siempre debe ser previo a la intervención.
Nota 4: Art 12, 15, 16 ley 23 de 1981; art 10 D. 3380 de 1981.
LA CARGA DE LA PRUEBA:
La carga probatoria la tiene el profesional de la salud.
El demandante no se debe confiar; de ahí que, si este posee
documentos que le permitan al juez inferir una posible alteración o
modificación de los mismos; es importante anexarlos en la demanda. Estoy
hablando de lo expuesto en la nota 2.
Los testimonios son importantes, aunque no los más cruciales.
Un testigo o declarante (terceros o acompañantes) pudieron
haber escuchado del usuario (víctima – paciente) que nunca el médico advirtió del
riesgo previsto; estos pueden testimoniar.
De lo anterior, la insistencia para el profesional de la
salud de consignar en Historia Clínica o en documento anexo (consentimiento informado)
todo lo referente a la situación del paciente antes de la intervención o manejo
terapéutico.
El juez apreciará la prueba de acuerdo con la sana critica.
Nota: Puede suceder que se haya obviado el registro escrito, sinembargo es válido
el registro de voz donde se evidencie la explicación del profesional de
la salud tal como se ha expuesto en este documento y obtenido el consentimiento
por parte del paciente.
EXCEPCIONES AL REQUISITO DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO:
Ello solo es predicable cuando el paciente ha ingresado por
urgencia y se encuentra inconsciente; además no hay acompañante. El médico o el
profesional de la salud en su ética médica y bajo el principio de la
beneficencia o de la no maleficencia, debe actuar de manera oportuna y rápida
de acuerdo con la situación.
Con respecto al incapaz, es claro que será su curador o
familiares allegados, quienes otorguen el consentimiento informado.
Nota: Arts. 11, 14 Ley 23 de 1981.
MENORES DE EDAD:
la Corte Constitucional en Sentencia C-900/2011, mediante la
cual se resuelve una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6
(parcial) del artículo 46, de la Ley 1098 de 2006, expresó:
“2.2.5.1.4 En el caso de los niños, niñas y
adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus
representantes legales los que deben prestar la autorización para la
realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha
denominado como “consentimiento sustituto. No obstante, ha dicho la
Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por
el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18
años, y bajo ciertas circunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado
de los infantes.
Sobre el particular, en primer lugar,
se ha dicho que el consentimiento sustituto es una manifestación de la patria
potestad, a través de la cual se pretende mejorar las condiciones de salud de
los hijos, por cuanto se supone que en el futuro, al llegar a la edad adulta,
el hijo reconocerá la bondad de la intervención paternal. Esta figura se
identifica en la doctrina con el nombre de consentimiento orientado hacia el
futuro.
En este orden de ideas, se ha
dicho que tal facultad garantiza la efectiva protección de los derechos a la
vida, a la salud y a la integridad física de quienes no están en capacidad de
decidir de manera autónoma sobre su propio cuerpo y se encuentra consagrada en
el artículo 14 de la Ley 23 de 1981 que dispone “El médico no intervendrá
quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o
mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o
allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata”
2.2.5.1.5. En segundo
lugar, se ha entendido que la capacidad civil de los niños no es
aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos.
Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la
dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al
individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total
independencia el futuro de su proyecto de vida; mientras que, por el contrario,
el concepto de capacidad de ejercicio se centra exclusivamente en la
habilitación legal para actuar en el mundo de los negocios.
En este sentido, debe tenerse
en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez
psicológica, pero además esta Corporación ha señalado que las prácticas médicas
consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o
vinculadas estrechamente con la definición de la propia personalidad del
individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su
ejecución.
2.2.5.1.6 Finalmente, la
jurisprudencia ha concluido que dada la complejidad de las situaciones, es
difícil el establecimiento de reglas generales.
No obstante, se ha precisado
que ello implica una labor de ponderación de los principios en conflicto, esto
es, entre el principio de la autonomía, según el cual el paciente debe directamente
consentir el tratamiento para que éste sea constitucionalmente legítimo, y el
principio de beneficencia, según el cual el Estado y los padres deben proteger
los intereses del menor. Con todo, la Corte ha precisado que debe tomarse en
consideración (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los
intereses del menor de 18 años, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto
del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii) la edad del
paciente”.
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